Imputabilidad.
En su Tratado General de Filosofía del Derecho, el maestro
Luis Recasens Siches enseña que “la
imputación general normativa es la forma de enlace jurídico sobre el sujeto del
deber y el objeto del mismo”. Sin duda que la definición resulta oscura y
debe aclararse. Quiere decir que “imputación”
es el vínculo que existe entre una obligación impuesta por la ley y aquel que
debe cumplirla.La culpa de quien está obligado por una norma jurídica y no la cumple ha existido desde siempre, desde los orígenes de la sociedad. En el Decálogo de Moisés –las Tablas de la Ley entregadas por Dios al profeta en el Monte Sinaí- se dice “No matarás”, y la violación de esa norma moral, hasta el día de hoy, se halla incluida como delito en los códigos penales de todos los tiempos. Ejemplos de su violación y castigo pueden leerse en innumerables cuentos de Las Mil y Una Noches y en la literatura universal, tanto como en la vida cotidiana. La imputación, o sea la relación entre la ley y quienes deben cumplirla, establece su obligatoriedad y en consecuencia la culpa de quien no lo hace.
Así, cuando una norma legal establece una obligación, de inmediato debemos preguntarnos a quién se imputa, quién es el imputado, quien es el responsable cuando la norma es quebrantada. He ahí el concepto de imputabilidad: quiénes son los obligados a cumplir la ley y en consecuencia quienes están en infracción y son imputables en caso de desobediencia. Y aquí es donde los límites de la responsabilidad comienzan en algunos casos a desdibujarse, a hacerse difusos y a plantear algunos problemas.
A veces el incumplimiento de la norma que establece una obligación se debe a un hecho casual o no querido, otras veces la norma es violada involuntariamente, por simple omisión, como en el caso del campesino que por descuido deja escapar sus perros y estos matan algunas ovejas al vecino. Y asimismo situaciones aún más graves, como el de quien manipulando un arma sin quererlo dispara un tiro y mata involuntariamente a alguien. Pero hay otras situaciones donde el responsable no es precisamente el actor material de la infracción: el del tutor que autoriza a su pupilo a manejar su coche y éste choca y causa un daño. En estos casos se genera otro problema, ya que hay un desplazamiento de la responsabilidad hacia un tercero, o sea una responsabilidad penal indirecta.
Veamos otro caso de actualidad. Desde siempre han sucedido accidentes en la construcción de edificios. El empresario empleador no siempre ha tomado las medidas de protección para sus operarios, y en caso de accidente no ha sido declarado responsable por existir en la materia un vacío legal. Un obrero trabaja en un andamio, no ha sido provisto por su patrón de casco ni de cinturón de seguridad: cae y fallece. La responsabilidad del patrón es evidente. Se sostiene que la ley aprobada recientemente en nuestro país no ha sido lo suficientemente clara en su redacción. La tarea del legislador es –debe serlo- eminentemente técnica y aplicable a la heterogénea realidad, ya que de lo contrario puede llegar a esfumarse en la imprecisión y ser declarada inconstitucional, por lo que deberá requerir sucesivos retoques, reglamentos y aclaraciones. Para evitar esos riesgos es indispensable la presencia en el parlamento y en cada una de las bancadas de solventes técnicos en esa cirujía que es la tarea de legislar.